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El instituto de la res derelicta, o cosa abandonada, se sitúa primordialmente en el ámbito del Derecho Civil (Derechos Reales) y posee reflejos significativos en el Derecho Penal. Se trata del bien mueble o inmueble cuyo propietario manifiesta la intención inequívoca de despojarse de su titularidad (animus derelinquendi), tornándolo pasible de adquisición originaria por parte de terceros mediante la ocupación, o, en el caso de bienes inmuebles, de recaudación por el ente público tras el transcurso del plazo legal.

1. Concepto, Naturaleza Jurídica y Distinciones Ontológicas

La expresión latina res derelicta designa la cosa abandonada por su titular con la intención de no tenerla más para sí. En el ordenamiento jurídico patrio, la naturaleza jurídica del abandono es la de un negocio jurídico unilateral no recepticio, por medio del cual el propietario renuncia a su derecho real de propiedad. Para la caracterización de la res derelicta, se exige la conjunción de dos elementos fundamentales: el corpus (el acto material de despojo de la posesión) y el animus derelinquendi (la voluntad deliberada de abandonar).

Es imperativo distinguir la res derelicta de figuras afines, bajo pena de error en la aplicación de la norma:

  • Res nullius: Cosa que nunca tuvo dueño (ej.: animales silvestres en libertad). La res derelicta tuvo propietario, pero este la abandonó.
  • Res amissa: Cosa perdida. Se diferencia de la cosa abandonada por la ausencia del elemento volitivo de renuncia. La res amissa continúa perteneciendo a su dueño, y su apropiación indebida puede configurar ilícito penal (Art. 169, párrafo único, II, del Código Penal).
  • Res desperdicta: Cosa olvidada. Semejante a la cosa perdida, no autoriza la ocupación como modo de adquisición de propiedad.

2. Evolución Histórica y Doctrinaria

La génesis del instituto se remonta al Derecho Romano, específicamente al modo de adquisición originaria denominado occupatio. En la Antigüedad, la divergencia entre las escuelas Sabiniana y Proculeiana moldeó el entendimiento clásico: para los Sabinianos, la propiedad se extinguía en el exacto momento del abandono; para los Proculeianos, la pérdida de la propiedad solo ocurría cuando un tercero ocupaba la cosa. El Código Civil de 1916 y el actual Diploma de 2002 se adhirieron a la vertiente en la que el abandono, por sí solo, es causa de extinción de la propiedad, independientemente de la ocupación subsiguiente.

3. Previsión Legal en el Ordenamiento Brasileño

El Código Civil de 2002 (Ley nº 10.406/2002) disciplina la materia en diversos dispositivos, siendo los más prominentes:

  • Art. 1.263: Establece la ocupación como modo de adquisición de cosas muebles: "Quien se apodere de una cosa sin dueño adquiere inmediatamente su propiedad, siempre que dicha ocupación no esté prohibida por ley." (Se aplica a la res derelicta).
  • Art. 1.275, inciso III: Enumera el abandono expresamente como una de las causas de pérdida de la propiedad.
  • Art. 1.276: Trata del abandono de bienes inmuebles. El inmueble abandonado podrá ser recaudado como bien vacante y pasar a la propiedad del Municipio o del Distrito Federal (si es urbano) o de la Unión (si es rural), tras tres años, siempre que el propietario no esté en posesión y no pague las cargas fiscales.

4. Aplicación Práctica y Entendimiento Jurisprudencial

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores, notablemente del Superior Tribunal de Justicia (STJ), ha enfrentado el tema bajo el prisma de la atipicidad de la conducta en el Derecho Penal y de la responsabilidad civil ambiental.

4.1. Esfera Penal: Atipicidad del Hurto

En el Derecho Penal, la sustracción de res derelicta no configura el delito de hurto (Art. 155, CP), dado que el tipo penal exige que la cosa sea "ajena". Si el bien fue abandonado, carece de propietario, tornando la conducta atípica por ausencia de elemento del tipo. El STJ posee precedentes reafirmando que, comprobado el animus derelinquendi, no hay lugar a hablar de tipicidad penal (v.g., bienes descartados en basura doméstica o escombros en vía pública).

4.2. Esfera Civil y Ambiental: Límites al Abandono

Contemporáneamente, el principio de la Función Social de la Propiedad (Art. 5º, XXIII, CF/88) impone límites a la libertad de abandonar. En el Derecho Ambiental, el abandono de residuos peligrosos o maquinaria industrial no exime al expropietario de la responsabilidad civil objetiva por daños ambientales. La jurisprudencia consolidada (Súmula 618 del STJ y el principio del contaminador-pagador) entiende que el abandono no puede ser utilizado como subterfugio para la exoneración de pasivos ambientales.

5. Divergencias Doctrinarias y la Presunción de Abandono

Una de las principales discusiones académicas reside en la prueba del abandono. La doctrina mayoritaria, capitaneada por nombres como Francisco Amaral y Flávio Tartuce, sostiene que el abandono de bienes inmuebles es presuntivo en los términos del §2º del Art. 1.276 del CC, cuando cesan los actos de posesión y el pago de impuestos. Sin embargo, parte de la doctrina critica la constitucionalidad de esta presunción, argumentando que la pérdida de la propiedad sin el debido proceso legal (confisco disfrazado) afrontaría el derecho fundamental de propiedad.

Otro punto de relieve es la distinción entre abandono y renuncia. Mientras que la renuncia es un acto formal (exigiendo escritura pública para inmuebles de valor superior a 30 salarios mínimos, conforme al Art. 108 del CC), el abandono es un acto material e informal, aunque ambos produzcan el efecto de exoneración de la titularidad.

6. Relevancia Contemporánea e Impactos en el Ordenamiento

El estudio de la res derelicta gana nuevos contornos con la economía circular y la gestión de residuos sólidos (Ley nº 12.305/2010). El descarte de bienes (basura electrónica, por ejemplo) configura el abandono jurídico, permitiendo que empresas de reciclaje adquieran la propiedad originaria de estos materiales por ocupación. Además, en el ámbito procesal civil, la caracterización de un bien como abandonado es crucial para la definición de legitimidad en acciones de usucapión y de restitución de posesión.

Referencias Legales y Jurisprudenciales

  • BRASIL. Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988. Art. 5º, incisos XXII y XXIII.
  • BRASIL. Ley nº 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil). Arts. 1.263, 1.275 y 1.276.
  • BRASIL. Decreto-Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal). Arts. 155 y 169.
  • SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. REsp 1.120.620/RJ (Ponente Min. Herman Benjamin) – Trata de la responsabilidad ambiental incluso ante el abandono de la propiedad.
  • SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. AgRg no AREsp 532.556/SP – Discusión sobre la tipicidad penal y la caracterización de cosa abandonada.
  • PONTES DE MIRANDA. Tratado de Derecho Privado. Tomo XI. São Paulo: RT, 2012.

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