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Jus agendi (Derecho de acción)
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El jus agendi, o derecho de acción, constituye la facultad jurídica conferida al titular de un derecho material para invocar la prestación jurisdiccional del Estado, configurándose como el núcleo de la acción procesal. Insertado primordialmente en el Derecho Procesal Civil y Constitucional, este instituto traduce la transposición de la pretensión material a la esfera procesal, viabilizando el ejercicio de la jurisdicción como respuesta estatal ante la inercia del derecho violado.

Concepto y Fundamentación

El jus agendi no se confunde con el derecho material en sí, sino que representa la autonomía de la facultad de movilizar la maquinaria judicial. Doctrinariamente, la naturaleza jurídica del jus agendi es de derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo. Es un derecho de naturaleza procesal que garantiza al individuo la posibilidad de obtener una sentencia, independientemente de la procedencia o no del pedido formulado.

La evolución histórica de este concepto refleja la superación de la concepción inmanentista de la acción —en la que la acción sería el propio derecho material en movimiento (Savigny)— hacia la teoría clásica de Oskar von Bülow y la posterior consolidación de la teoría abstracta de la acción. En el ordenamiento jurídico brasileño, la acción es comprendida como un derecho subjetivo público dirigido al Estado-Juez, desvinculado de la existencia efectiva del derecho material subyacente.

Origen y Evolución Doctrinaria

Históricamente, la transición hacia la autonomía del jus agendi ocurrió con la célebre polémica entre Windscheid y Muther (1856), que resultó en la separación entre la pretensión (derecho material) y la acción (derecho procesal). En Brasil, esta evolución fue receptada por la doctrina procesalista clásica, culminando en la arquitectura del Código de Procedimiento Civil de 1973 y reafirmada por el Código de Procedimiento Civil de 2015, que trata la acción como un derecho que prescinde de la demostración de su procedencia previa, condicionándola solo a la presencia de las condiciones de la acción.

Previsión Legal y Constitucional

El fundamento constitucional del jus agendi se encuentra esculpido en el artículo 5º, inciso XXXV, de la Constitución Federal de 1988: "la ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial la lesión o amenaza a un derecho". Tal dispositivo consagra el principio de la inafastabilidad de la jurisdicción, que es la garantía constitucional máxima del derecho de acción.

En el ámbito infraconstitucional, el Código de Procedimiento Civil de 2015 (Ley nº 13.105/2015) operacionaliza este derecho a través del artículo 17: "Para postular en juicio es necesario tener interés y legitimidad". La doctrina contemporánea, encabezada por nombres como Fredie Didier Jr. y Luiz Guilherme Marinoni, interpreta el jus agendi bajo la óptica de la primacía del juicio de fondo (art. 4º del CPC), confiriendo efectividad a la tutela jurisdiccional.

Aplicación Práctica y Jurisprudencia

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores (STF y STJ) consolidó el entendimiento de que el jus agendi es un derecho público subjetivo condicionado. La ausencia de interés de actuar o de legitimidad ad causam impide el ejercicio regular del derecho de acción, resultando en la extinción del proceso sin resolución de fondo (art. 485, VI, del CPC).

Recientemente, el STF ha reafirmado que el jus agendi no es absoluto, pudiendo sufrir limitaciones legítimas cuando es desvirtuado, como en el caso de acciones temerarias o que colidan con normas constitucionales de acceso a la justicia gratuita, siempre que se respeten el contradictorio y la amplia defensa. La jurisprudencia del STJ, por su parte, ha flexibilizado la interpretación del interés de actuar (binomio necesidad-adecuación) para priorizar la pacificación social, en consonancia con la función social del proceso.

Principios Correlatos y Divergencias

El jus agendi guarda estrecha relación con los principios del contradictorio, de la amplia defensa y del debido proceso legal. Una divergencia doctrinaria persistente reside en la naturaleza de las "condiciones de la acción". Mientras la corriente clásica (Liebman) las trataba como requisitos autónomos, la doctrina moderna, influenciada por el CPC/2015, tiende a tratarlas como cuestiones de fondo o presupuestos procesales, buscando la reducción del formalismo exacerbado.

Relevancia Contemporánea

En el escenario jurídico actual, el jus agendi es el pilar que sustenta el acceso a la justicia en un sistema de litigiosidad creciente. El impacto práctico se manifiesta en la necesidad de equilibrio entre el derecho de acción y la prohibición del abuso del derecho procesal. La gestión eficiente de los procesos y el uso de medios autocompositivos (mediación y conciliación) no representan restricciones al jus agendi, sino su ejercicio a través de mecanismos más céleres y adecuados a la resolución de conflictos, conforme determina el artículo 3º del CPC.

Referencias Legales y Jurisprudenciales

  • BRASIL. Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988. Art. 5º, XXXV.
  • BRASIL. Ley nº 13.105, de 16 de marzo de 2015. Código de Procedimiento Civil. Arts. 3º, 4º y 17.
  • STF. ADI 2.386. Ponente Min. Eros Grau. Juicio sobre la inafastabilidad de la jurisdicción.
  • STJ. REsp 1.845.925/PR. Discusión sobre la legitimidad y el interés de actuar en las acciones colectivas.
  • DIDIER JR., Fredie. Curso de Derecho Procesal Civil: Introducción al Derecho Procesal Civil, Parte General y Proceso de Conocimiento. 25ª ed. Salvador: Juspodivm, 2023.

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