El término Vigilante designa al profesional habilitado para el ejercicio de la seguridad privada, actividad de naturaleza paraestatal y complementaria a la seguridad pública, regulada primordialmente por el Derecho Administrativo y el Derecho Laboral. Su finalidad principal es la protección del patrimonio, de las personas y el transporte de valores, operando bajo estricto control y fiscalización del Estado, a través de la Policía Federal, con el objetivo de garantizar la integridad física y la preservación de bienes en ámbitos privados y públicos bajo contrato.
1. Concepto, Naturaleza Jurídica y Distinciones Ontológicas
En el ordenamiento jurídico brasileño, el Vigilante no debe confundirse con la figura genérica del "vigía" o del "portero". Mientras que estos últimos ejercen actividades de mera fiscalización predial y control de acceso sin exigencia de formación técnica específica o uso de armamento, el vigilante posee una naturaleza jurídica de agente de seguridad privada regulado. Su profesión se caracteriza por el ejercicio de actividades que, aunque privadas, poseen un interés público subyacente, lo que justifica la intensa intervención estatal en su régimen jurídico.
La naturaleza jurídica del instituto es la de una profesión de múnus privado con relevante función social, sometida a un régimen híbrido: administrativo (en cuanto a la autorización y fiscalización) y laboral (en cuanto al vínculo de empleo y riesgos ocupacionales). El ejercicio de la profesión presupone requisitos de idoneidad moral, aptitud física y mental, y aprobación en un curso de formación debidamente homologado.
2. Evolución Histórica y el Nuevo Marco Regulatorio
Históricamente, la seguridad privada en Brasil se consolidó en la década de 1960, en respuesta al crecimiento de la criminalidad urbana y a la incapacidad del Estado para proveer seguridad omnipresente. El marco inicial robusto fue el Decreto-Ley nº 1.034/1969, que disciplinó a las empresas de transporte de valores. Sin embargo, la columna vertebral del instituto fue la Ley nº 7.102/1983, que durante décadas rigió el sector.
Recientemente, el escenario legislativo sufrió su más profunda alteración con la sanción de la Ley nº 14.967/2024 (Estatuto de la Seguridad Privada y de la Seguridad de las Instituciones Financieras). Este nuevo diploma legal derogó dispositivos obsoletos y modernizó el concepto de vigilante, adaptándolo a las nuevas tecnologías y a la complejidad de las relaciones sociales contemporáneas, reforzando el papel de la Policía Federal como órgano controlador.
3. Previsión Legal y Requisitos Normativos
El régimen jurídico del vigilante se fundamenta en los siguientes diplomas:
- Constitución Federal: Art. 144, § 8º (aunque trata de guardias municipales, la doctrina extiende la lógica de la seguridad como deber del Estado y derecho de todos, permitiendo la actuación privada complementaria).
- Ley nº 7.102/1983: Aún vigente en parte, establece las normas para la seguridad de establecimientos financieros.
- Ley nº 14.967/2024: El nuevo Estatuto que define las modalidades de seguridad (patrimonial, transporte de valores, escolta armada, seguridad personal).
- CLT, Art. 193, inciso II: Clasifica la actividad como peligrosa, garantizando el adicional de peligrosidad del 30%.
- Ordenanza nº 18.045/2023-DG/PF: Disciplina los procedimientos administrativos ante la Policía Federal.
4. Aplicación Práctica y Jurisprudencia Consolidada
La aplicación práctica del término "vigilante" genera intensos debates en los Tribunales Superiores, especialmente en lo que respecta al encuadramiento laboral y al porte de armas.
4.1. Adicional de Peligrosidad (TST)
El Tribunal Superior del Trabajo (TST), a través de la Súmula nº 448 y de reiteradas decisiones en sede de Incidente de Recursos Repetitivos (Tema 16), consolidó el entendimiento de que el adicional de peligrosidad es debido a todos los vigilantes que se encuadran en el Anexo 3 de la NR-16 del Ministerio del Trabajo. La jurisprudencia es rigurosa al distinguir al vigilante (con derecho al adicional) del vigía, exigiendo para el primero la prueba del curso de formación y el riesgo acentuado de violencia física.
4.2. Porte de Armas y Legítima Defensa (STF y STJ)
El Supremo Tribunal Federal (STF), en sede de control de constitucionalidad (ej: ADI 2.729), reafirma que la competencia para legislar sobre seguridad privada y material bélico es privativa de la Unión. El Superior Tribunal de Justicia (STJ), por su parte, posee el entendimiento de que el porte de armas del vigilante es en servicio. El uso fuera del horario de trabajo, sin la debida autorización específica, configura el delito de porte ilegal de arma de fuego (Ley nº 10.826/2003).
5. Principios Correlatos y Divergencias Doctrinarias
El instituto se rige por principios fundamentales:
- Principio de Complementariedad: La seguridad privada no sustituye a la pública, sino que la auxilia en espacios circunscritos.
- Principio de Especialidad: Exige formación técnica continua (reciclaje bienal).
- Principio de Legalidad Estricta: El vigilante solo puede ejercer las atribuciones previstas en ley, bajo pena de usurpación de función pública o ejercicio irregular de la profesión.
Una divergencia doctrinaria relevante reside en el "Poder de Policía Privado". Corrientes más progresistas defienden que el vigilante ejerce una parcela delegada del poder de policía administrativa (fiscalización y contención), mientras que la corriente clásica sostiene que se trata solo del ejercicio del derecho de legítima defensa del patrimonio ajeno, sin ninguna prerrogativa de autoridad pública.
6. Relevancia Contemporánea e Impactos en el Ordenamiento
La relevancia del vigilante en el ordenamiento jurídico actual es multidimensional. Económicamente, el sector emplea a cientos de miles de brasileños. Jurídicamente, la figura del vigilante es central en la discusión sobre la responsabilidad civil de las empresas. El entendimiento del STJ (Súmula 297 y repetitivos) impone responsabilidad objetiva a las instituciones financieras por daños causados a terceros en virtud de fallas en la seguridad, donde el vigilante figura como el representante esencial.
Además, con el advenimiento de la Ley nº 14.967/2024, se espera una reducción de la precarización laboral y una mayor claridad en la distinción entre seguridad armada y desarmada, elevando el estándar de seguridad jurídica para contratantes y contratados.
Referencias Legales y Jurisprudenciales
- BRASIL. Ley nº 14.967, de 9 de septiembre de 2024. Instituye el Estatuto de la Seguridad Privada y de la Seguridad de las Instituciones Financieras.
- BRASIL. Ley nº 7.102, de 20 de junio de 1983. Dispone sobre seguridad para establecimientos financieros y normas para la constitución de empresas particulares de vigilancia.
- BRASIL. Decreto-Ley nº 5.452, de 1 de mayo de 1943 (CLT). Artículo 193, inciso II.
- TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO. Súmula nº 448. Actividad insalubre y peligrosa.
- SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL. ADI 2.729/RN. Rel. Min. Joaquim Barbosa. Competencia legislativa sobre seguridad privada.
- POLICÍA FEDERAL. Ordenanza nº 18.045/2023-DG/PF. Regulación administrativa de las actividades de seguridad privada.



