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Impuestos Municipales
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La Confederación Nacional de Municipios ofrece este noble resumen:

IPTU - Impuesto Predial y Territorial Urbano
Impuesto de competencia municipal (CF, art. 156, I), que tiene como hecho generador la propiedad predial y territorial urbana, así como su dominio útil y la posesión, lo que lo caracteriza como tributo sobre el patrimonio, conforme a la clasificación adoptada por la Enmienda Constitucional N.º 18/65, reglamentada por el Código Tributario Nacional - Ley N.º 5.172/66. Es esencial que la actividad fiscal del Municipio no sobrepase su zona urbana, la cual debe ser definida en ley municipal, abarcando las áreas urbanizadas, las urbanizables y las de expansión urbana (CTN, art. 32, 'PAR' 1º y 2º). La base de cálculo del impuesto es el valor venal del inmueble, en los términos del art. 33 del CTN. De ahí deriva la importancia de que el Municipio posea un catastro de inmuebles siempre actualizado.
 
El contribuyente es el propietario, el titular del dominio útil o el poseedor a cualquier título del inmueble sujeto a tributación (CTN, art. 34). La gran novedad en relación con este impuesto es que la Enmienda Constitucional N.º 29, en su artículo 3º, inserta los incisos I y II en el 'PAR' 1º del artículo 156 de la Constitución Federal, permitiendo que el impuesto pueda ser progresivo en función del valor del inmueble y tener alícuotas diferenciadas según la ubicación del inmueble y su utilización. Complementariamente, la Ley Nº 10.257 del 10 de julio de 2001, en su art. 7º, reglamenta la progresividad en el tiempo de las alícuotas del IPTU para terrenos no edificados, subutilizados o no utilizados. Estas alteraciones, si se implementan en el Municipio, pueden acarrear un aumento significativo en la recaudación del impuesto.
 
ISS - Impuesto Sobre Servicios
Impuesto de competencia municipal (CF, art. 156, IV), que tiene como hecho generador la prestación de servicios por empresa o profesional autónomo. La lista de servicios tributables por el ISS está enumerada en el Decreto Ley N.º 406/68. La base de cálculo del impuesto es el precio del servicio, en los términos del art. 9º del Decreto Ley N.º 406/68. Como el hecho generador del impuesto es la prestación del servicio y la base de cálculo es el precio del mismo, queda descartada la posibilidad de lanzamiento sobre la actividad en potencia; es decir, es requisito esencial la efectividad de la prestación del servicio. El contribuyente es el prestador de servicio, que solo puede ser empresa o profesional autónomo.
 
La novedad en relación con este impuesto es precisamente la Ley Complementaria nº 100, del 27/12/1999, que incluyó en la lista de servicios los peajes; es decir, aquellos Municipios que son atravesados por carreteras con peaje pasaron a poder cobrar ISS a las empresas concesionarias de carreteras, con una alícuota máxima del 5% sobre la facturación de las mismas, proporcionalmente a la extensión de la carretera en su territorio. Queda reservado al Municipio sede de la plaza de cobro del peaje el 40% del total del impuesto. Debido a que la promulgación de la Ley ocurrió muy cerca del final del ejercicio de 1999, la mayoría de los Municipios no logró instituir la Ley local para el cobro del impuesto. Por lo tanto, como vale el principio de anterioridad para el cobro de este tributo, la mayoría de los Municipios solo pasó a cobrar efectivamente el impuesto a partir de 2001.
 
IRRF - Impuesto sobre la Renta
Aunque es un tributo de competencia de la Unión e independientemente de la parcela que compone el FPM, pertenece al Municipio el Impuesto sobre la Renta que incida sobre los rendimientos pagados a cualquier título por la administración directa, siendo obligatoria su retención por la fuente pagadora y extensivo a sus autarquías y fundaciones instituidas y mantenidas por el Municipio (C.F. art. 153, 'PAR' 2º, II).
 
ITBI - Impuesto sobre la transmisión de bienes inmuebles
Impuesto de competencia municipal (CF, art. 156, II), que tiene como hecho generador la transferencia, inter vivos, de la propiedad inmueble, por acto oneroso, ya sea inmueble por naturaleza o por accesión física, así como de los derechos reales, excepto los de garantía (prenda, anticresis, hipoteca), abarcando la cesión de derechos reales.
 
La base de cálculo del impuesto debe ser definida en la legislación municipal. El contribuyente también será definido en ley municipal y podrá ser tanto el adquirente como el transmitente. Están excluidas de la incidencia de este impuesto "la transmisión de bienes o derechos incorporados al patrimonio de persona jurídica en realización de capital" y la "transmisión de bienes o derechos derivados de fusión, incorporación, escisión o extinción de persona jurídica, salvo si, en esos casos, la actividad preponderante del adquirente fuera la compra y venta de esos bienes o derechos, locación de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil" (art. 156, 'PAR' 2º, I).

Origen de este texto: http://www.cnm.org.br/institucional/documento.asp?iId=31551

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