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RS, SC, PR, MS y CE cuestionaron el salario mínimo de los profesores, pierden y el salario mínimo se consolida.
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El Tribunal Supremo Federal (STF) mantuvo por 8 votos a 1, la ley que creó el Salario Mínimo Nacional del Profesor, fijado en R$ 1.187,97 para este año. El valor actual es de R$ 1.187,97 para 40 horas semanales, considerando como piso la remuneración básica, sin adiciones pagadas de forma diferente por los estados.

Los ministros del Tribunal Supremo Federal (STF) declararon la constitucionalidad de la Ley 11.738/2008, en el punto en que reglamenta el piso salarial nacional - sueldo básico - para los profesores de la educación básica de la red pública. A continuación, la sesión fue suspendida para definir la constitucionalidad del dispositivo sobre la distribución de la carga horaria.

La decisión fue tomada la tarde de este miércoles (6), en el juicio de la Acción Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 4167, interpuesta en la Corte por los gobiernos de los estados de Mato Grosso do Sul, Paraná, Santa Catarina, Rio Grande do Sul y Ceará. (Fuente: Tribunal Supremo Federal)

 

 

Presidencia de la República

Casa Civil

Subjefatura para Asuntos Jurídicos

LEY NÚMERO 11.738, DEL 16 DE JULIO DE 2008.

Mensaje de veto

Reglamenta la alínea “e” del inciso III del caput del art. 60 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias, para instituir el piso salarial profesional nacional para los profesionales del magisterio público de la educación básica.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Art. 1º  Esta Ley reglamenta el piso salarial profesional nacional para los profesionales del magisterio público de la educación básica a que se refiere la alínea “e” del inciso III del caput del art. 60 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias.

 

Art. 2º  El piso salarial profesional nacional para los profesionales del magisterio público de la educación básica será de R$ 950,00 (novecientos y cincuenta reales) mensuales, para la formación a nivel medio, en la modalidad Normal, prevista en el art. 62 de la Ley nº 9.394, de 20 de diciembre de 1996, que establece las directrices y bases de la educación nacional.

§ 1º  El piso salarial profesional nacional es el valor por debajo del cual la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios no podrán fijar el sueldo inicial de las Carreras del magisterio público de la educación básica, para la jornada de, como máximo, 40 (cuarenta) horas semanales.

§ 2º  Por profesionales del magisterio público de la educación básica se entienden aquellos que desempeñan las actividades de docencia o las de soporte pedagógico a la docencia, es decir, dirección o administración, planificación, inspección, supervisión, orientación y coordinación educativas, ejercidas en el ámbito de las unidades escolares de educación básica, en sus diversas etapas y modalidades, con la formación mínima determinada por la legislación federal de directrices y bases de la educación nacional.

§ 3º  Los sueldos iniciales referentes a las demás jornadas de trabajo serán, como mínimo, proporcionales al valor mencionado en el caput de este artículo.

§ 4º  En la composición de la jornada de trabajo, se observará el límite máximo de 2/3 (dos tercios) de la carga horaria para el desempeño de las actividades de interacción con los educandos.

§ 5º  Las disposiciones relativas al piso salarial de que trata esta Ley se aplicarán a todas las jubilaciones y pensiones de los profesionales del magisterio público de la educación básica alcanzadas por el art. 7º de la Enmienda Constitucional nº 41, de 19 de diciembre de 2003, y por la Enmienda Constitucional nº 47, de 5 de julio de 2005.

Art. 3º  El valor de que trata el art. 2º de esta Ley pasará a tener vigencia a partir del 1º de enero de 2008, y su integración, como sueldo inicial de las Carreras de los profesionales de la educación básica pública, por la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios se hará de forma progresiva y proporcional, observado lo siguiente:

I – (VETADO);

II – a partir del 1º de enero de 2009, un adicional de 2/3 (dos tercios) de la diferencia entre el valor referido en el art. 2º de esta Ley, actualizado en la forma del art. 5º de esta Ley, y el sueldo inicial de la Carrera vigente;

III – la integración del valor de que trata el art. 2º de esta Ley, actualizado en la forma del art. 5º de esta Ley, se dará a partir del 1º de enero de 2010, con el adicional de la diferencia remanente.

§ 1º  La integración de que trata el caput de este artículo podrá ser anticipada en cualquier momento por la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios.

§ 2º  Hasta el 31 de diciembre de 2009, se admitirá que el piso salarial profesional nacional comprenda ventajas pecuniarias, pagadas a cualquier título, en los casos en que la aplicación de lo dispuesto en este artículo resulte en un valor inferior al de que trata el art. 2º de esta Ley, resguardándose las ventajas de aquellos que perciban valores superiores al referido en esta Ley.

Art. 4º  La Unión deberá complementar, en la forma y límite de lo dispuesto en el inciso VI del caput del art. 60 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias y en reglamentación, la integración de que trata el art. 3º de esta Ley, en los casos en que el ente federativo, a partir de la consideración de los recursos constitucionalmente vinculados a la educación, no tenga disponibilidad presupuestaria para cumplir el valor fijado.

§ 1º  El ente federativo deberá justificar su necesidad e incapacidad, enviando al Ministerio de Educación una solicitud fundamentada, acompañada de una planilla de costos que compruebe la necesidad de la complementación de que trata el caput de este artículo.

§ 2º  La Unión será responsable de cooperar técnicamente con el ente federativo que no logre asegurar el pago del piso, de forma a asesorarlo en la planificación y perfeccionamiento de la aplicación de sus recursos.

Art. 5º  El piso salarial profesional nacional del magisterio público de la educación básica será actualizado, anualmente, en el mes de enero, a partir del año 2009.

Parágrafo único.  La actualización de que trata el caput de este artículo se calculará utilizando el mismo porcentaje de crecimiento del valor anual mínimo por alumno referente a los años iniciales de la enseñanza fundamental urbana, definido nacionalmente, en los términos de la Ley nº 11.494, de 20 de junio de 2007.

Art. 6º  La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deberán elaborar o adecuar sus Planes de Carrera y Remuneración del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2009, teniendo en vista el cumplimiento del piso salarial profesional nacional para los profesionales del magisterio público de la educación básica, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del art. 206 de la Constitución Federal.

Art. 7º  (VETADO)

Art. 8º  Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación.

Brasilia,  16  de julio de 2008; 187º de la Independencia y 120º de la República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA

Tarso Genro

Nelson Machado

Fernando Haddad

Paulo Bernardo Silva

José Múcio Monteiro Filho

José Antonio Dias Toffoli

Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 17.7.2008

 

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