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Ley Ficha Limpa
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"LEY COMPLEMENTARIA Nº 135, DE 4 DE JUNIO DE 2010

Modifica la Ley Complementaria nº 64, de 18 de mayo de 1990, que establece, de acuerdo con el § 9º del art. 14 de la Constitución Federal, casos de inelegibilidad, plazos de cese y determina otras providencias, para incluir hipótesis de inelegibilidad que buscan proteger la probidad administrativa y la moralidad en el ejercicio del mandato.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley Complementaria:

Art. 1º Esta Ley Complementaria modifica la Ley Complementaria nº 64, de 18 de mayo de 1990, que establece, de acuerdo con el § 9º del art. 14 de la Constitución Federal, casos de inelegibilidad, plazos de cese y determina otras providencias.

Art. 2º La Ley Complementaria nº 64, de 1990, pasará a vigorar con las siguientes alteraciones:

“Art. 1º ...................................................................................................................................

I – ............................................................................................................................................

....................................................................................................................................................

c) el Gobernador y el Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal y el Alcalde y el Vicealcalde que pierdan sus cargos electivos por infracción a disposición de la Constitución Estadual, de la Ley Orgánica del Distrito Federal o de la Ley Orgánica del Municipio, para las elecciones que se realicen durante el período remanente y en los 8 (ocho) años subsiguientes al término del mandato para el cual hayan sido elegidos;

d) los que tengan contra su persona representación juzgada procedente por la Justicia Electoral, en decisión transitada en juzgado o proferida por órgano colegiado, en proceso de apuración de abuso del poder económico o político, para la elección en la que concurren o hayan sido diplomados, así como para las que se realicen en los 8 (ocho) años siguientes;

e) los que sean condenados, en decisión transitada en juzgado o proferida por órgano judicial colegiado, desde la condena hasta el transcurso del plazo de 8 (ocho) años después del cumplimiento de la pena, por los crímenes:

1. contra la economía popular, la fe pública, la administración pública y el patrimonio público;

2. contra el patrimonio privado, el sistema financiero, el mercado de capitales y los previstos en la ley que regula la quiebra;

3. contra el medio ambiente y la salud pública;

4. electorales, para los cuales la ley imponga pena privativa de libertad;

5. de abuso de autoridad, en los casos en que haya condena a la pérdida del cargo o a la inhabilitación para el ejercicio de función pública;

6. de lavado u ocultación de bienes, derechos y valores;

7. de tráfico de estupefacientes y drogas afines, racismo, tortura, terrorismo y hediondos;

8. de reducción a condición análoga a la de esclavo;

9. contra la vida y la dignidad sexual; y

10. practicados por organización criminal, pandilla o banda;

f) los que sean declarados indignos del oficialato, o con él incompatibles, por el plazo de 8 (ocho) años;

g) los que tengan sus cuentas relativas al ejercicio de cargos o funciones públicas rechazadas por irregularidad insanable que configure acto doloso de improbidad administrativa, y por decisión irrecurrible del órgano competente, salvo si esta hubiera sido suspendida o anulada por el Poder Judicial, para las elecciones que se realicen en los 8 (ocho) años siguientes, contados a partir de la fecha de la decisión, aplicándose lo dispuesto en el inciso II del art. 71 de la Constitución Federal, a todos los ordenadores de gastos, sin exclusión de mandatarios que hayan actuado en esa condición;

h) los detentores de cargo en la administración pública directa, indirecta o fundacional, que beneficien a sí mismos o a terceros, por abuso del poder económico o político, que sean condenados en decisión transitada en juzgado o proferida por órgano judicial colegiado, para la elección en la que concurren o hayan sido diplomados, así como para las que se realicen en los 8 (ocho) años siguientes;

..........................................................................................................................

j) los que sean condenados, en decisión transitada en juzgado o proferida por órgano colegiado de la Justicia Electoral, por corrupción electoral, por captación ilícita de sufragio, por donación, captación o gastos ilícitos de recursos de campaña o por conducta vedada a los agentes públicos en campañas electorales que impliquen la revocación del registro o del diploma, por el plazo de 8 (ocho) años a contar de la elección;

k) el Presidente de la República, el Gobernador de Estado y del Distrito Federal, el Alcalde, los miembros del Congreso Nacional, de las Asambleas Legislativas, de la Cámara Legislativa, de las Cámaras Municipales, que renuncien a sus mandatos desde la presentación de representación o petición capaz de autorizar la apertura de proceso por infracción a disposición de la Constitución Federal, de la Constitución Estadual, de la Ley Orgánica del Distrito Federal o de la Ley Orgánica del Municipio, para las elecciones que se realicen durante el período remanente del mandato para el cual fueron elegidos y en los 8 (ocho) años subsiguientes al término de la legislatura;

l) los que sean condenados a la suspensión de los derechos políticos, en decisión transitada en juzgado o proferida por órgano judicial colegiado, por acto doloso de improbidad administrativa que importe lesión al patrimonio público y enriquecimiento ilícito, desde la condena o el tránsito en juzgado hasta el transcurso del plazo de 8 (ocho) años después del cumplimiento de la pena;

m) los que sean excluidos del ejercicio de la profesión, por decisión sancionatoria del órgano profesional competente, en consecuencia de infracción ético-profesional, por el plazo de 8 (ocho) años, salvo si el acto hubiera sido anulado o suspendido por el Poder Judicial;

n) los que sean condenados, en decisión transitada en juzgado o proferida por órgano judicial colegiado, en razón de haber deshecho o simulado deshacer vínculo conyugal o de unión estable para evitar la caracterización de inelegibilidad, por el plazo de 8 (ocho) años después de la decisión que reconozca el fraude;

o) los que sean despedidos del servicio público en consecuencia de proceso administrativo o judicial, por el plazo de 8 (ocho) años, contado de la decisión, salvo si el acto hubiera sido suspendido o anulado por el Poder Judicial;

p) la persona física y los dirigentes de personas jurídicas responsables por donaciones electorales consideradas ilegales por decisión transitada en juzgado o proferida por órgano colegiado de la Justicia Electoral, por el plazo de 8 (ocho) años después de la decisión, observándose el procedimiento previsto en el art. 22;

q) los magistrados y los miembros del Ministerio Público que sean jubilados compulsoriamente por decisión sancionatoria, que hayan perdido el cargo por sentencia o que hayan pedido la exoneración o jubilación voluntaria en pendencia de proceso administrativo disciplinario, por el plazo de 8 (ocho) años;

...........................................................................................................................................

§ 4º La inelegibilidad prevista en la alínea e del inciso I de este artículo no se aplica a los crímenes culposos y a aquellos definidos en ley como de menor potencial ofensivo, ni a los crímenes de acción penal privada.

§ 5º La renuncia para atender a la desincompatibilización con vistas a la candidatura a cargo electivo o para asumir un mandato no generará la inelegibilidad prevista en la alínea k, a menos que la Justicia Electoral reconozca fraude a lo dispuesto en esta Ley Complementaria.” (NR)

“Art. 15. Transitada en juzgado o publicada la decisión proferida por órgano colegiado que declare la inelegibilidad del candidato, se le negará el registro, o se cancelará, si ya se hubiere hecho, o se declarará nulo el diploma, si ya estuviere expedido.

Parágrafo único. La decisión a que se refiere el caput, independientemente de la presentación de recurso, deberá ser comunicada, de inmediato, al Ministerio Público Electoral y al órgano de la Justicia Electoral competente para el registro de candidatura y expedición de diploma del demandado.” (NR)

“Art. 22. ................................................................................................................................

..................................................................................................................................................

XIV – juzgada procedente la representación, aún después de la proclamación de los electos, el Tribunal declarará la inelegibilidad del representado y de cuantos hayan contribuido para la práctica del acto, imponiéndoles sanción de inelegibilidad para las elecciones a realizarse en los 8 (ocho) años subsiguientes a la elección en que se verificó, además de la revocación del registro o diploma del candidato directamente beneficiado por la interferencia del poder económico o por el desvío o abuso del poder de autoridad o de los medios de comunicación, determinando la remisión de los autos al Ministerio Público Electoral, para instauración de proceso disciplinario, si es el caso, y de acción penal, ordenando cualesquiera otras providencias que la especie comporte;

XV – (revogado);

XVI – para la configuración del acto abusivo, no se considerará la potencialidad de que el hecho altere el resultado de la elección, sino tan solo la gravedad de las circunstancias que lo caracterizan.

............................................................................................................................................” (NR)

“Art. 26-A. Apartada por el órgano competente la inelegibilidad prevista en esta Ley Complementaria, se aplicará, en cuanto al registro de candidatura, lo dispuesto en la ley que establece normas para las elecciones.”

“Art. 26-B. El Ministerio Público y la Justicia Electoral darán prioridad, sobre cualesquiera otros, a los procesos de desvío o abuso del poder económico o del poder de autoridad hasta que sean juzgados, salvo los de habeas corpus y mandado de seguridad.

§ 1º Es vedado a las autoridades mencionadas en este artículo dejar de cumplir cualquier plazo previsto en esta Ley Complementaria bajo alegación de acumulación de servicio en el ejercicio de las funciones regulares.

§ 2º Además de las policías judiciales, los órganos de la hacienda federal, estatal y municipal, los tribunales y órganos de cuentas, el Banco Central de Brasil y el Consejo de Control de Actividad Financiera auxiliarán a la Justicia Electoral y al Ministerio Público Electoral en la apuración de los delitos electorales, con prioridad sobre sus atribuciones regulares.

§ 3º El Consejo Nacional de Justicia, el Consejo Nacional del Ministerio Público y las Corregidurías Electorales mantendrán un seguimiento de los informes mensuales de actividades proporcionados por las unidades de la Justicia Electoral con el fin de verificar posibles incumplimientos injustificados de plazos, promoviendo, cuando sea el caso, la debida responsabilidad.”

“Art. 26-C. El órgano colegiado del tribunal al cual corresponda la apreciación del recurso contra las decisiones colegiadas a que se refieren las alíneas d, e, h, j, l y n del inciso I del art. 1º podrá, en carácter cautelar, suspender la inelegibilidad siempre que exista plausibilidad de la pretensión recursal y siempre que la providencia haya sido expresamente requerida, bajo pena de preclusión, en el momento de la interposición del recurso.

§ 1º Concedido efecto suspensivo, el juzgamiento del recurso tendrá prioridad sobre todos los demás, a excepción de los de mandado de seguridad y de habeas corpus.

§ 2º Mantenida la condena de la que derivó la inelegibilidad o revocada la suspensión liminar mencionada en el caput, serán deshechos el registro o el diploma eventualmente concedidos al recurrente.

§ 3º La práctica de actos manifiestamente dilatorios por parte de la defensa, a lo largo de la tramitación del recurso, acarreará la revocación del efecto suspensivo.”

Art. 3º Los recursos interpuestos antes de la vigencia de esta Ley Complementaria podrán ser adicionados para el fin a que se refiere el caput del art. 26-C de la Ley Complementaria nº 64, de 18 de mayo de 1990, introducido por esta Ley Complementaria.

Art. 4º Se revoca el inciso XV del art. 22 de la Ley Complementaria nº 64, de 18 de mayo de 1990.

Art. 5º Esta Ley Complementaria entra en vigor en la fecha de su publicación.

Brasilia, 4 de junio de 2010; 189º de la Independencia y 122º de la República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Luiz Paulo Teles Ferreira Barreto
Luis Inácio Lucena Adams

Este texto no sustituye al publicado en el DOU de 7.6.2010
 

 

 


Modifica la Ley Complementaria nº 64, de 18 de mayo de 1990, que establece, de acuerdo con el § 9º del art. 14 de la Constitución Federal, casos de inelegibilidad, plazos de cese y determina otras providencias, para incluir hipótesis de inelegibilidad que buscan proteger la probidad administrativa y la moralidad en el ejercicio del mandato.

 

LEY COMPLEMENTARIA Nº 135, DE 4 DE JUNIO DE 2010

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